Cláusula suelo: prescripción y otros aspectos fiscales


En el apartado fiscal, el Real Decreto-Ley 1/2017 resulta estridente en varios puntos, al menos para cualquier profesional que conozca en profundidad nuestro sistema de IRPF.

En ocasiones esto sucede por lo superfluo y obvio de lo que regula (creando una apariencia de que se introduce una novedad a favor del contribuyente, pero sin existir en realidad ningún elemento novedoso o que suponga cambio alguno para la posición del contribuyente); en otros casos, simplemente da la impresión de que lo que se pretende "despistar" al contribuyente de a pie.

En la primera categoría (la de "lo obvio"), destaca sobremanera la previsión de que los importes devueltos por el banco por la ineficacia sobrevenida de la cláusula suelo no se integrarán en la base imponible del IRPF del individuo beneficiado. Quizá alguien podrá considerar que esa previsión expresa aporta plena seguridad jurídica, pero, personalmente, se me antoja del todo innecesaria tal previsión. Y es que resulta de una lógica fiscal pasmosa que no procede tratar como renta "fiscalmente computable" la recuperación de un gasto que en su día tampoco pudo ser tratado como "fiscalmente deducible" en el IRPF. Dicho esto, sí conviene romper una lanza a favor del Real Decreto (y eso sí es realmente novedoso y supone un ahorro efectivo para el contribuyente): los intereses moratorios percibidos del banco tampoco tendrán impacto en el IRPF, puesto que se ha previsto que queden exentos.

Sin perjuicio de lo anterior, el RD-Ley sí prevé que pueda haber impacto fiscal (y resulta lógico) cuando el contribuyente se hubiera venido beneficiando de la Deducción por inversión en vivienda habitual en su IRPF, siempre que concurrieran las siguientes circunstancias:
Que la devolución se correspondiera con cantidades satisfechas al banco en un ejercicio no prescito (con carácter general, el IRPF del año 2012 sería el más antiguo no prescrito a fecha de hoy, al ser el período de prescripción de 4 años desde que fine el plazo para liquidar el impuesto voluntariamente y salvo que mediara causa que hubiera interrumpido el "reloj" de la prescripción, como serían típicamente el inicio de una inspección fiscal o la presentación extemporánea de una declaración complementaria por el contribuyente).
Que el efecto de restar tales cantidades recuperadas supusiera que la cantidad que finalmente se entendiera invertida en la vivienda durante ese ejercicio no prescrito fuera inferior a la consignada o computada inicialmente (la base máxima de deducción se sitúa, con carácter general en 9.040 euros, de manera que no debiera estar en tal supuesto aquéllos cuya inversión, respecto del ejercicio en cuestión, hubiera superado con creces dicho umbral);
Que el contribuyente no hubiera acordado con el banco la conmutación de la devolución en efectivo por la pertinente minoración del principal del préstamo (en cuyo caso, se libera al contribuyente de todo impacto fiscal, como forma de incentivarle a alcanzar un acuerdo tal).

Pues bien, precisamente si ahondamos en este ámbito de posibles devoluciones por esa Deducción, es donde parece caerse en la segunda de las categorías que anunciábamos (la del "despite"). Y es que sin cambiar de forma pertinente y unívoca la ley que regula la prescripción fiscal y sus causas de interrupción (Ley General Tributaria), según se la lectura que se haga del RD-Ley podría llegar a entenderse que interrumpiría la prescripción (cuando menos, respecto de la Deducción) el solo hecho de ver reconocido el derecho a la devolución de la "cláusula suelo".

Pero tal lectura sería del todo exorbitante y escasamente consistente (entre otros motivos, por cuanto no habría precedentes en nuestro sistema tributario de una interrupción provocada por el reconocimiento tardío de una renta), a la vez que, de haberse pretendido eso al legislar el RD-Ley, no hay duda de que la norma adolecería de una falta absoluta de claridad al respecto (vaguedad que, en definitiva, debiera hacer inaplicable cualquier eventual lectura en ese sentido).

La situación de indefinición creada, se culmina con la interpretación práctica que realiza la AEAT (en la información disponible en su página web acerca del RD-Ley) poniendo determinados ejemplos. Señala la AEAT que el contribuyente que a lo largo de 2017 vea reconocido su derecho a recuperar parte de las cuotas de su préstamo que había pagado en 2013, deberá presentar una declaración complementaria de su IRPF de 2013, en los mismos plazos en lo que deba presentar su IRPF de 2017 (esto, es hasta 30 de junio de 2018).

Dicho esto, ¿qué sucede si el contribuyente ignora esa obligación y no atiende a ese plazo? Mi opinión acerca de lo que debiera pasar en un caso tal (cuando menos, con la legislación vigente hoy) no alberga dudas: al día siguiente (1 de julio de 2018) ese contribuyente "olvidadizo" debiera haber ganado la prescripción, sin podérsele reclamar ninguna cuota de IRPF (ni siquiera esa Deducción) en relación con el año 2013.

 
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