Caput plusvalía

El Derecho no es solo un conjunto de reglas establecidas por una autoridad legitimada para ello. El Derecho tiene también una lógica interna, se asienta mediata o inmediatamente en el sentido común. Lo dicho viene a cuento de la recientísima sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de febrero que declara inconstitucional el sistema de cálculo de la base imponible del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU), popularmente conocido como plusvalía municipal.

El debate jurídico y económico sobre esta cuestión viene de lejos. Arranca con la crisis económica que arrasó las economías occidentales desde 2008 y que tuvo especial intensidad en el sector inmobiliario español. Hasta aquel momento, legos y profanos afirmaban que los inmuebles siempre suben, premisa sobre la que se forjó la burbuja inmobiliaria. Error que la realidad ha puesto de manifiesto en los últimos ocho años.

El IIVTNU es un impuesto presente en nuestro sistema tributario desde antiguo. La propiedad inmobiliaria tradicionalmente ha sufrido una carga impositiva superior a la del resto de activos que no tiene otra justificación racional que la facilidad de control por parte de Administración. Este tributo se devenga cuando se transmite un inmueble y grava el teórico incremento de valor experimentado por el solar (no afectaba al valor de la construcción) de una forma objetiva (aplicando unos coeficientes aprobados por el ayuntamiento sobre el valor catastral). Así pues, por puros designios de la matemática, siempre da un resultado positivo. Siempre sale una cuota a ingresar, con independencia de que se gane o pierda dinero. Esta situación no generó problemas en la época de la burbuja inmobiliaria porque los inmuebles siempre subían de valor y el transmitente ganaba dinero cuando vendía el inmueble.

Sin embargo, la situación cambió radicalmente cuando la burbuja pinchó y los inmuebles bajaron drásticamente de valor. Entonces, los vendedores no solo no ganaban dinero con la transmisión, sino que sufrían cuantiosas pérdidas, pero a pesar de ello debían pagar el IIVTNU. Parece obvio que esta situación, esta asintonía entre Derecho y realidad económica era contraria al principio constitucional de capacidad económica consagrado en el artículo 31.1 de la Constitución, a tenor del cual el legislador solamente podrá establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que sean exponentes de una riqueza real o potencial.

"Confiemos que en esa nueva fase no se utilicen los artilugios legales que pudieran existir para evitar y retrasar esta devolución".

La situación anterior generó un movimiento de rechazo argumentando que cuando no se produce incremento real de valor en el solar no debe pagarse el impuesto. Sin embargo los ayuntamientos, basándose en una leguleya interpretación literal de la ley, se aferraban al criterio de que el mecanismo de cálculo siempre daba resultado positivo. Nosotros tuvimos la oportunidad de denunciar judicialmente esta situación ya desde el año 2011, y a raíz de los contenciosos en los que asumimos la dirección letrada ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se dictaron las sentencias de 22 de marzo de 2012 (procedimiento 511/2011) y de 9 de mayo de 2012 (procedimiento 501/2011), entre otras, en las que se rechazaba contundentemente la tesis de la Administración, estableciendo la doctrina de que solo cabía exigir el tributo en aquellos casos en que real y efectivamente existía un incremento de valor del solar en el momento de su transmisión. Desgraciadamente, no todos los juzgados de lo contencioso-administrativo (que son los competentes para conocer de la adecuación a Derecho del susodicho impuesto) quisieron seguir esa pauta interpretativa.

La sentencia del Tribunal Constitucional que comentamos asienta definitivamente el criterio avanzado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y lo refuerza hasta el extremo de obligar al legislador a modificar la ley para contemplar expresamente que no pueden someterse a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, como ocurre en el caso que la venta genera una pérdida. Con esta sentencia, el TC vuelve a encauzar en un mismo lecho la lógica jurídica y la económica, saliendo al paso de las divergencias interpretativas que se daban entre distintos órganos jurisdiccionales.

Bien está lo que bien acaba. El sentido común, que en este caso parecía el menos común de los sentidos, se ha impuesto. A partir de ahora los transmitentes de inmuebles que hubieran vendido a pérdidas y así puedan acreditarlo ya no deberán pagar el impuesto, y aquellos otros que en los últimos años hubieran vendido en esta situación tendrán la oportunidad de reclamar al ayuntamiento la devolución de lo indebidamente ingresado por ese tributo. Confiemos que en esa nueva fase que ahora empieza no se utilicen los artilugios legales que pudieran existir para evitar y retrasar esta devolución.

Miró Ayats y Ramon Palà son socio y asociado de Cuatrecasas, respectivamente.

 
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