Como avalista de una hipoteca de una hija, en su día el banco nos exigió la contratación de unos seguros de vida tanto a mi hija como a mi mujer y a mí. La consulta es si eso es legal y necesario a las tres partes.
Nunca ha existido en España ninguna ley, reglamento, instrucción, orden, circular ni normativa de ningún rango bancario o asegurador que obligue al interviniente directo en un préstamo hipotecario, ni por supuesto al avalista, a contratar un seguro de vida. Obligación que no existe ni para tres ni para uno, del mismo modo que tampoco tiene por qué designarse como beneficiario a la entidad bancaria. Los seguros de vida son una opción plenamente válida e incluso recomendable cuando son aceptados voluntariamente, por consenso, conociendo las condiciones contractuales generales y particulares, sabiendo de las contingencias cubiertas y las excepciones y exclusiones existentes, las primas a pagar y la evolución de las mismas, etc.
El problema surge cuando la entidad bancaria lo exige como requisito indispensable o muy conveniente para la final concesión del préstamo hipotecario, amparándose en que para cubrir los mínimos de garantía de solvencia, es decir, de cierta seguridad en la devolución del capital prestado más sus correspondientes intereses, se debe contratar el seguro y designar al banco como beneficiario en caso de fallecimiento o incapacidad permanente del titular o titulares hipotecados.
Esta argumentación, aunque discutible en los términos en los que se suele comercializar, es plenamente válida dentro de la autonomía de la voluntad, de la libertad de pactos que rige nuestro sistema jurídico, del mismo modo que tampoco existe ninguna norma que obligue al banco, a la entidad financiera a conceder un préstamo hipotecario. Ahora bien, lo que no es en absoluto válido ni por supuesto legal es que se comercialice tal producto alegando y asesorando en el sentido de que es un requisito (la contratación del seguro de vida), impuesto y obligatorio por ley o que viene asociado o es inherente al préstamo hipotecario, porque sencillamente no es cierto.
Precisamente porque su contratación no es una obligación legal, se pueden dar de baja (salvo una excepción que luego aclararé) finalizando por tanto la relación contractual con la aseguradora. La forma y manera de hacerlo viene regulada en el artículo 22 párrafo segundo de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro:
Artículo 22:
La duración del contrato será determinada en la póliza, la cual no podrá fijar un plazo superior a diez años. Sin embargo, podrá establecerse que se prorrogue una o más veces por un período no superior a un año cada vez.
Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso.
Lo dispuesto en los párrafos precedentes no será de aplicación en cuanto sea incompatible con la regulación del seguro sobre la vida.
Antes de comunicar la resolución contractual, es absolutamente necesario conocer lo estipulado en el texto de la escritura de préstamo hipotecario, por si existiera alguna cláusula donde se vea incrementado el diferencial del índice hipotecario como consecuencia de dar de baja uno, algunos de los seguros o también domiciliaciones bancarias, tarjetas de crédito, nómina o pensión, etc. Aun en el supuesto de que existiera en la escritura tal o tales penalizaciones (incremento del diferencial), en la mayoría de los casos sigue saliendo más rentable dar de baja los seguros y soportar ese incremento del diferencial, ese incremento en la cuota hipotecaria a pagar. Además, si en uno o en unos determinados años interesase más soportar las primas de los seguros que el incremento de la cuota hipotecaria se pueden volver a contratar, siempre y cuando se lleve a cabo antes de la revisión (semestral o anual) del tipo de interés del préstamo hipotecario.
Mencionaba antes que había una excepción en la posibilidad de comunicar el deseo de no continuar con la relación contractual. Esa excepción se da cuando lo que se contrata no es un seguro de renovación periódica (trimestral, semestral o anual), sino que se paga al inicio (aunque se sume a la financiación del capital del préstamo hipotecario) todo el montante, toda la prima para una serie de años (4, 6, 8 años). En este caso y si hubiera transcurrido un mes desde la firma del contrato de seguro, denominados “a prima única”, no hay posibilidad de recuperar ni exigir que se devuelva lo pagado (salvo particulares casos en los seguros de más de diez años y acudiendo a los tribunales de justicia).
Conclusión. Es legal porque ustedes, salvo que puedan demostrar de manera fehaciente e indubitada lo contrario, han contratado los seguros voluntariamente, y si lo desean (atendiendo a lo explicado) pueden darlos de manera definitiva de baja, salvo claro está que fueran seguros “a prima única”. Y atendiendo a lo explicado no son en absoluto necesarios, si acaso y como mucho, convenientes en determinados casos.
*Javier Sevillano, abogado experto en derecho bancario de Legal & Media.
Fuente: http://www.elconfidencial.com/

